V. CONTROL CONSTITUCIONAL
Haremos referencia a los mecanismos políticos y/o
jurisdiccionales que se encargan de
proteger la Jerarquía Normativa de la Constitución.
Según el Derecho Comparado, tenemos dos modelos de Control
Constitucional:
5.1. Control Político.- Fue el primero en aparecer en la
historia (Francia 1791) y se llama así porque el órgano que realiza el control,
es el parlamento. En el Perú lo tuvimos en la Constitución de 1933 y quedó
vigente hasta que entró en vigencia la
Constitución de 1979. Evidentemente con este control, se rompe el Principio de
Imparcialidad, toda vez que el mismo parlamento que es quien da las normas y es
quien controla; no se puede ser juez y parte.
Si bien es cierto ya no tenemos Control Político sobre
normas, si tenemos Control Político sobre conductas de las más altas
autoridades del estado, a través de dos artículos de la Constitución: Art 99 y
Art 100: ANTE JUICIO y JUICIO POLÍTICO.
ANTE JUICIO.- Es una prerrogativa que gozan estas altas
autoridades cuando cometen:
A) DELITO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Esta prerrogativa tiene una duración, que es hasta cinco años
de dejado el cargo.
El TC Peruano ha indicado que esta prerrogativa es
renunciable, si se cumple con dos requisitos:
- Que la renuncia sea
voluntaria y expresa.
- Que haya dejado el
cargo.
AUTORIDADES QUE GOZAN DEL PRIVILEGIO DEL ANTE JUICIO
-
El
Presidente de la República,
-
Los
Congresistas,
-
Los
Ministros de Estado,
-
Los
miembros del Tribunal Constitucional,
-
Los
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
-
Los
Vocales de la Corte Suprema,
-
Los
Fiscales Supremos,
-
El
Defensor del Pueblo y
-
El
Contralor General de la República
TRAMITE ANTE JUICIO
1.- Si cometió un Delito en el ejercicio de sus funciones va
al Congreso a la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales.
2.- Esta investiga y elabora un Informe.
3.- El Informe pasa a la Comisión Permanente.
4.- La Comisión Permanente decide si acusa o no.
5.- Si no acusa, se archiva el caso.
6.- Si acusa, va al pleno del Congreso.
7.- El pleno levanta la inmunidad parlamentaria y pasa el
expediente al Fiscal de la Nación.
8.- El Fiscal de la Nación pasa el expediente a la Corte
Suprema y un Vocal Supremo instruye.
CONDICIONANTE: El Poder Judicial sólo puede sancionar por lo
que el Congreso investigó e informó, no puede ni aumentar ni variar nada.
b) Infracción Constitucional
Cuando la autoridad vulnera la Constitución, pero no comete
un delito.
En el Perú, se dio en los casos de la Congresistas Luz
Salgado y Carmen Lozada de Gamboa.
Ej.: Si el Presidente de la República no va al Congreso el 28
de Julio a dar su Mensaje a la Nación; comete una Infracción Constitucional más
no un delito, pudiendo ser pasible de una Sanción Política.
CONDICIONANTE: El TC Peruano ha declarado que toda sanción
política deviene en inconstitucional hasta que no se cumpla con el mandato
emitido por el propio TC en el sentido que el Congreso debe dar una ley en
donde se enumeren todos los supuestos de Infracción Constitucional, toda vez
que hasta que no se tenga esa ley, se está vulnerando el PRINCIPIO DE
TIPICIDAD.
5.2. CONTROL JURISDICCIONAL.- QUE A SU VEZ SON DE DOS TIPOS:
a).- El Control DIFUSO.
b).-El Control CONCENTRADO.
Este modelo se llama MODELO DUAL, en el cual ambas formas
coexisten, pero no se mezclan ni se interrumpen.
a) Control Difuso: Le corresponde a los jueces y es la facultad que tienen de
preferir la Constitución por encima de toda otra norma legal (Art. 138, segundo
párrafo). El TC Peruano ha ordenado mediante sentencia, que los Órganos
Administrativos no pueden realizar Control Difuso.
b) Concentrado: Es el Control que le corresponde al Tribunal Constitucional
para expulsar normas legales contrarias a la Constitución (Art. 201 y Art. 202,
inc. 1).
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