sábado, 5 de diciembre de 2015

Control Constitucional

V. CONTROL CONSTITUCIONAL

Haremos referencia a los mecanismos políticos y/o jurisdiccionales  que se encargan de proteger la Jerarquía Normativa de la Constitución.
Según el Derecho Comparado, tenemos dos modelos de Control Constitucional:
5.1. Control Político.- Fue el primero en aparecer en la historia (Francia 1791) y se llama así porque el órgano que realiza el control, es el parlamento. En el Perú lo tuvimos en la Constitución de 1933 y quedó vigente hasta que entró en vigencia  la Constitución de 1979. Evidentemente con este control, se rompe el Principio de Imparcialidad, toda vez que el mismo parlamento que es quien da las normas y es quien controla; no se puede ser juez y parte.
Si bien es cierto ya no tenemos Control Político sobre normas, si tenemos Control Político sobre conductas de las más altas autoridades del estado, a través de dos artículos de la Constitución: Art 99 y Art 100: ANTE JUICIO y JUICIO POLÍTICO.

ANTE JUICIO.- Es una prerrogativa que gozan estas altas autoridades cuando cometen:

A) DELITO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Esta prerrogativa tiene una duración, que es hasta cinco años de dejado el cargo.
El TC Peruano ha indicado que esta prerrogativa es renunciable, si se cumple con dos requisitos:
  - Que la renuncia sea voluntaria y expresa.
  - Que haya dejado el cargo.

AUTORIDADES QUE GOZAN DEL PRIVILEGIO DEL ANTE JUICIO
-          El Presidente de la República,
-          Los Congresistas,
-          Los Ministros de Estado,
-          Los miembros del Tribunal Constitucional,
-          Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
-          Los Vocales de la Corte Suprema,
-          Los Fiscales Supremos,
-          El Defensor del Pueblo y
-          El Contralor General de la República

TRAMITE ANTE JUICIO
1.- Si cometió un Delito en el ejercicio de sus funciones va al Congreso a la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales.
2.- Esta investiga y elabora un Informe.
3.- El Informe pasa a la Comisión Permanente.
4.- La Comisión Permanente decide si acusa o no.
5.- Si no acusa, se archiva el caso.
6.- Si acusa, va al pleno del Congreso.
7.- El pleno levanta la inmunidad parlamentaria y pasa el expediente al Fiscal de la Nación.
8.- El Fiscal de la Nación pasa el expediente a la Corte Suprema y un Vocal Supremo instruye.

CONDICIONANTE: El Poder Judicial sólo puede sancionar por lo que el Congreso investigó e informó, no puede ni aumentar ni variar nada.
b) Infracción Constitucional
Cuando la autoridad vulnera la Constitución, pero no comete un delito.
En el Perú, se dio en los casos de la Congresistas Luz Salgado y Carmen Lozada de Gamboa.
Ej.: Si el Presidente de la República no va al Congreso el 28 de Julio a dar su Mensaje a la Nación; comete una Infracción Constitucional más no un delito, pudiendo ser pasible de una Sanción Política.
CONDICIONANTE: El TC Peruano ha declarado que toda sanción política deviene en inconstitucional hasta que no se cumpla con el mandato emitido por el propio TC en el sentido que el Congreso debe dar una ley en donde se enumeren todos los supuestos de Infracción Constitucional, toda vez que hasta que no se tenga esa ley, se está vulnerando el PRINCIPIO DE TIPICIDAD.

5.2. CONTROL JURISDICCIONAL.- QUE A SU VEZ SON DE DOS TIPOS:

a).- El Control DIFUSO.
b).-El Control CONCENTRADO.

Este modelo se llama MODELO DUAL, en el cual ambas formas coexisten, pero no se mezclan ni se interrumpen.

a) Control Difuso: Le corresponde a los jueces y es la facultad que tienen de preferir la Constitución por encima de toda otra norma legal (Art. 138, segundo párrafo). El TC Peruano ha ordenado mediante sentencia, que los Órganos Administrativos no pueden realizar Control Difuso.


b) Concentrado: Es el Control que le corresponde al Tribunal Constitucional para expulsar normas legales contrarias a la Constitución (Art. 201 y Art. 202, inc. 1).

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